No debe rechazarse siempre el carácter laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros por la sola circunstancia de que el contratado sea comunero, entendiéndose cumplida la exigencia del artículo 27.2 de la LIRPF cuando se suscriba un contrato de esa naturaleza.
Según el TS, un comunero puede considerarse como empleado con contrato laboral de cara a aplicar los beneficios fiscales por empresa familiar
por hostmaster | Ago 4, 2025 | Sin categoría